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Propiedad intelectual

28-30 de noviembre – A las 18h en MediaLab-Prado (c/ Alameda 15, Atocha, Madrid)

Profesor: Javier de la Cueva

En este seminario el abogado especialista en propiedad intelectual y doctor en filosofía Javier de la Cueva nos ofrece una visión de la legislación vigente en materia de propiedad instelectual en el ámbito de la Unión Europea.

Sesión 1: En la primera sesión se abordará la cuestión de qué obras son generadoras de derechos propiedad intelectual, cómo se generan esos derechos, y cómo se han recogido estos derechos en las distintas legislaciones a lo largo de la historia. Se presentarán también los dos modelos existentes de propiedad intelectual (el modelo privativo de la industria del entretenimiento y el modelo abierto de la cultura libre).
Sesión 2: La segunda sesión profundizará en los tipos de derechos que contempla la ley de propiedad intelectual, cuáles son las límites a esos derechos y las diferentes formas de cesión de los mismos. También se revisarán algunos ejemplos de licencias libres y se profundizará en los distintos tipos de libertades que otorgan.

Bibliografía:

Imagen: Pixabay.

Apuntes colaborativos de la sesión 1

Las leyes de propiedad intelectual son el cuerpo legislativo que aborda la cuestión de quién tiene derechos sobre una obra. Igual que desde el mismo momento en que nace una persona ésta adquiere ciertos derechos inalienables por el mero hecho de su existencia, al crearse una obra de tipo intelectual también se generan determinados derechos, que recaerán automáticamente sobre el autor de la misma.

«Propiedad intelectual» y «derechos de autor» pueden ser considerados por tanto sinónimos, y serán usados indistintamente para designar una misma cosa durante todo el seminario.

Debe considerarse «obra de propiedad intelectual» cualquier obra científica, literaria o artística dotada de originalidad. La cuestión de cómo se determina la originalidad de una obra, esto es, su autoría, queda fuera de los límites de la propiedad intelectual y corresponde al ámbito de lo procesal. Serán por tanto los jueces los que harán uso del margen de interpretación que les permite la ley (y en la mayoría de casos del simple sentido común), para determinar la autoría de la obra en litigio ante las evidencias presentadas.

Retomando el ejemplo de los derechos inalienables del ser humano al nacer, independientemente de que este nacimiento haya sido registrado o no ante la administración pertinente, una obra de propiedad intelectual tampoco necesita ser registrada de ninguna forma para que le sean otorgados los derechos a su autor, si bien es cierto que este registro puede servir de prueba de peso a la hora de demostrar su autoría en caso de ser necesario.

En los inicios de la historia de la propiedad intelectual, para poder reclamar derechos sobre una obra era obligatorio su registro previo. Esta práctica se alargó mientras resultó útil a la estrategia comercial de EEUU, dado que sólo se podía registrar obras en el registro del país de residencia del autor y no existía la reciprocidad entre países, las editoriales de EEUU se dedicaron profusamente a copiar y publicar en su territorio toda la producción de UK. En el momento en que EEUU empieza a tener autores con proyección internacional, que generan más rendimiento económico que copiar las obras británicas, nace la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, se levanta la necesidad de registro y se instaura la reciprocidad.

Es importante no confundir el ámbito de la propiedad intelectual con el de las patentes. Mientras el primero aplica, como ya hemos dicho, a las obras artísticas, literarias o científicas, los diseños y desarrollos técnicos orientados a la aplicación industrial estarían protegidos por patentes.

También debe quedar claro que las ideas abstractas en ningún caso generan derechos de propiedad intelectual. Son las expresiones formalizadas y concretas de una determinada obra las que son susceptibles de esos derechos. Javier de la Cueva ofrece aquí un ejemplo de lo más ilustrativo: la idea «chico y chica se enamoran pero sus familias se oponen a esa relación» es una idea, un mito cultural del que nadie tiene la autoría y que no genera ningún tipo de derecho de propiedad intelectual. Cualquiera puede por tanto incorporar esa idea al cuerpo de su obra específica, como tantas veces se ha hecho en la historia del cine, la literatura o el teatro. Serán ese guión, esa novela o ese libreto específico el que genere derechos de autor, pero nunca la idea abstracta de la que parten.

En los últimos años, la vigente legislación decimonónica, que sólo contempla la obra materializada, comienza a quedarse corta ante una cierta crisis en el criterio de lo que se considera «autor» y «obra» dada la popularización de las obras de autoría compartida, las obras efímeras, o el concepto mismo de «obra abierta» en la que el espectador juega un papel también en la autoría.

En cualquier caso, la gran superestructura de la propiedad intelectual no es tanto una cuestión de protección de la autoría como un modelo económico mundial. La lucha contra la «piratería» es en realidad la lucha por preservar los ingresos de la industria norteamericana del espectáculo.

En una obra de propiedad intelectual debemos distinguir entre su cuerpo mecánico, el soporte físico en que se materializa la obra y el cuerpo místico el contenido cultural que se representa. La existencia de uno u otro cuerpo definen la pertinencia de unos u otros derechos y usos. Así por ejemplo, al comprar un ejemplar de una determinada obra literaria, se adquiere el derecho de hacer lo que queramos con su cuerpo mecánico, es decir, el papel impreso. Como dueño de ese ejemplar específico podría guardarlo, regalarlo o quemarlo, pero no fotocopiarlo, porque estaría haciendo una reproducción no autorizada del cuerpo místico que encierra.

Esta distinción es también relevante a la hora de distinguir entre los derechos de comunicación pública, donde no hay necesidad de un cuerpo mecánico, del derecho de distribución, donde si existe la obra como objeto físico.

Podemos distinguir por tanto dos modelos diferentes de propiedad intelectual, por un lado el de una industria del entretenimiento interesada en crear escasez, en mantener la capacidad de excluir del disfrute de la obra mediante un modelo cerrado que la fragmenta en tantos casos de uso como sea posible (difusión en cines, alquiler, derechos de TV, venta en dvd…), dado que esto representa la oportunidad de maximizar sus ingresos al imponer el pago de una tasa diferente por cada uno de esos usos. Por otro lado, el modelo que entiende que la cultura es algo compartido, busca la máxima difusión mediante la apertura (wikipedia) y la creación de una comunidad alrededor de la obra que contribuya a su defensa y su expansión. Mientras que el modelo privativo busca el rendimiento económico a corto plazo, el modelo del conocimiento libre busca beneficios a largo plazo.

La propiedad intelectual responde a un modelo ideológico fuertemente influenciado por la estrategia comercial. Si bien se podría perfectamente haber adoptado como norma general la libre cesión de todos los derechos salvo los que el autor restrinja explícitamente, el convenio de Berna de 1886 (completado y revisado en varias ocasiones desde entonces hasta 1979), muy influenciado por por las lógicas de los sistemas excluyentes de propiedad (de inspiración Kantiana), adopta la estrategia contraria, estableciendo como norma genérica que, por omisión, todos los derechos de propiedad intelectual quedan restringidos, siendo el autor (o el propietario de los derechos) el que debe ceder explícitamente, mediante contrato o licencia pública, los usos libremente permitidos de su obra.

Un argumento comúnmente usado para criticar la cultura libre y justificar el modelo privativo podría resumirse en la afirmación de que «sin propiedad intelectual no se genera riqueza». Este argumento puede ser fácilmente desmontado con multitud de ejemplos. Sin la decisión de la Royal Society en 1665 de publicar libremente todos sus experimentos científicos (hasta entonces privativos para evitar su copia), la ciencia lo hubiera tenido muy complicado para avanzar al ritmo en que lo hizo en las décadas y siglos posteriores, dada la obviedad de que la experimentación científica debe ser pública para que pueda ser refutable.

De igual modo, los RFC (Request For Comments), que describen de forma abierta y colaborativa el funcionamiento de los protocolos de comunicación que permiten el desarrollo de tecnologías como Internet han creado, probablemente, más riqueza que todas las obras de teatro de la historia juntas, pero al estar fuera de la esfera del mercado y no poder por tanto privatizarse sus derechos de uso, sus beneficios no son incluidos en el cálculo del PIB de ningún país.

Que los RFCs no tengan derechos de propiedad intelectual no ha evitado gigantes de Internet como Google y otros tantos, hayan amasado ingentes beneficios en un modelo de negocio que se fundamenta en esos protocolos de libre acceso, de igual modo que la libre disposición de los textos legales no impide a los abogados obtener beneficios por su ejercicio o los bares y restaurantes obtienen beneficios por la explotación de un saber de dominio público como la receta de la tortilla de patata.

Otro argumento común entre los defensores del modelo privativo, el de la supuestamente inevitable merma de calidad de las obras producidas en un modelo de propiedad intelectual abierta, es incluso más fácil de desmontar que el anterior, dado que prácticamente todo el corpus del canon occidental fue creado en una época (la anterior a Kant) en la que ni siquiera existía el concepto de propiedad intelectual.

La propiedad intelectual es por tanto una cuestión de índole básicamente política, ideológica y económica. Un modelo piramidal que comienza a armarse en el convenio de Berna y que se reforzará fuertemente durante los años 80, junto con el desarrollo del proyecto neoliberal, mediante la creación de instituciones privadas sobre las que pilota el poder económico internacional (OMC, BM, FMI) y que tienen la capacidad de imponer determinadas legislaciones a los distintos países. En el caso Europeo es la Unión Europea la encargada de redactar las directivas que recogen los mandatos de dichas instituciones; dado que dichas directivas son de obligada transposición a la legislación de los países miembros es debatible si a la vista de este procedimiento puede hablarse de «democracia» en un sentido estricto.

En el caso concreto de la Propiedad Intelectual, podemos encontrar el origen de la legislación vigente en la addenda ADPIC de la OMC, en la que la propiedad intelectual es contemplada como una mercadería más, que, como cualquier otra propiedad, debe ser defendida con recursos públicos. El creador queda en un segundo plano respecto a los propietarios de los derechos de comercialización de sus obras.